Tesis 2006445

CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. EN ARAS DE PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE OFICIO DE PRUEBAS PERICIALES EN PSICOLOGÍA Y DE TRABAJO SOCIAL, RESPECTO A LOS PROGENITORES Y ASCENDIENTES QUE DEMANDAN AQUÉLLA Y DESTACADAMENTE LA QUE TENGA EN CUENTA EL SENTIR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Tesis: XII.2o.4 C (10a.)

Tipo: Aislada
Registro digital: 2006445
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, página 1943
Materia(s): Constitucional, Civil

CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. EN ARAS DE PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE OFICIO DE PRUEBAS PERICIALES EN PSICOLOGÍA Y DE TRABAJO SOCIAL, RESPECTO A LOS PROGENITORES Y ASCENDIENTES QUE DEMANDAN AQUÉLLA Y DESTACADAMENTE LA QUE TENGA EN CUENTA EL SENTIR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Si el juicio se contrae al régimen de convivencia y custodia compartida de un menor, y se tramita conforme al título VII, capítulo I “De los juicios sumarios. Reglas generales” del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, el Juez natural, previo a emitir su fallo, debe proveer de oficio el desahogo de pruebas periciales en materia de psicología y de trabajo social respecto a los progenitores y los ascendientes que demandan la convivencia, y destacadamente la que tenga en cuenta el sentir del menor, para tener un panorama objetivo y establecer con mayores elementos, qué es lo más benéfico para éste, a fin de que no quede en un estado vulnerable. Ello, en atención al principio de interés superior del niño, sustentado en los artículos 4o. y 133 de la Constitución General de la República, 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 70, 71, 74 y 75 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. Es así, porque la convivencia armónica del menor con sus ascendientes, repercutirá sin duda en el desarrollo sano y equilibrado del infante, quien necesita del cariño y apoyo de sus progenitores y de sus abuelos, pero bajo un régimen de convivencia que le brinde seguridad y protección y eso puede decidirse allegándose de dictámenes de especialistas en la materia. Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de ese mismo año, de observancia obligatoria en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República, establece que “el interés superior de la niñez” implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. La aparición de ese concepto supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlo (a) y cuidarlo (a) , buscando siempre su mayor beneficio posible, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, cuya función es clara y explícitamente de orden público e interés social. Dentro de este marco conceptual, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, desarrolló los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, esto es, el derecho de vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos, la obligación de velar porque los infantes sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, así como el derecho a mantener el contacto y la convivencia con el progenitor de quien se esté separado. Determinó, además, que las normas aplicables a los menores se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, y que para atender a ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y se estableció como obligación para todas las autoridades involucradas, en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a los menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de las medidas necesarias para su bienestar. Para ello, se toman en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, u otras personas que sean responsables de ellos, así como el deber y obligación de la comunidad y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, de respeto y auxilio en el ejercicio de sus derechos. En ese entorno constitucional, convencional y legal, previo a establecer un régimen de convivencia que implique sustraer al menor del medio en el que se ha desenvuelto a efecto de que conviva con sus progenitores y abuelos, se impone obligatorio el desahogo de los medios de prueba necesarios e indispensables que soporten una decisión en el juicio que privilegien el desarrollo psicológico sano y el bienestar del infante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 610/2013. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.